LEY NACIONAL CONTRA EL TABAQUISMO

 

Artículo 1. El gobierno nacional dispondrá la ejecución de un programa nacional permanente contra el tabaquismo, basado en las disposiciones de la presente ley, la que deberá reglamentar en el plazo de noventa días, sin perjuicio de la vigencia inmediata de las disposiciones de aplicación directa.

 

Artículo 2. La presente ley tiene como objetivos:

 

1.     Asegurar a las personas la pureza del aire que respiran, libre de la contaminación tabáquica.

2.     Erradicar el hábito de fumar.

3.     Evitar que el hábito de fumar sea contraído por menores de edad.

 

Artículo 3. El Estado Nacional asume la obligación de garantizar la pureza del aire respirable para todos los habitantes de la Nación. Establécese la responsabilidad civil del Estado por los daños que pudieren sufrir las personas por la falta de previsión estatal en la aplicación de la presente ley que ocasionare daños en su salud y penal de los funcionarios que no apliquen las disposiciones de la presente ley, en los términos establecidos en los artículos siguientes. El Estado tiene derecho al resarcimiento contra las empresas fabricantes y comercializadoras de cigarrillos y tabaco por los perjuicios económicos que deba afrontar debido a responsabilidad establecida en este artículo.

 

 

Artículo 4. Establécese la prohibición de fumar en los siguientes lugares:

 

1.     Espacios públicos, abiertos o cerrados.

2.     En la vía pública.

3.     En espacios privados de acceso público.

4.     En todo vehículo de transporte público de pasajeros, colectivo o particular.

 

Artículo 5. Los cigarrillos que se vendan en el territorio nacional o se ingresen para su comercialización deberán contener impreso en su envase las siguientes leyendas:

 

1.     “Fumar es perjudicial para la salud.”

2.     “Prohibido su consumo en lugares públicos o privados de acceso público.”

3.     “Prohibido su consumo por menores de 21 años .”

4.     La cantidad de monóxido de carbono, brea y nicotina que contiene el producto.

 

Artículo 6. La publicidad de cigarrillos, cigarros y tabaco deberá contener los mismos recaudos mencionados en el artículo anterior. Deberá abstenerse de dirigir su mensaje a menores de edad y de exhibir las conductas prohibidas por la presente ley.

 

Artículo 7. El Estado Nacional, a través de los Ministerios del Interior, de Educación y Ciencia y Tecnología y de Salud y Acción Social, desarrollará un programa integral antitabáquico que se propondrá a las provincias y municipios y que contemplará especialmente la incorporación en la currícula educativa, en las señalizaciones públicas, en la publicidad oficial y en los espacios oficiales, mensajes destinados a inducir a la abstención de fumar.

 

Artículo 8. Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de cigarrillos en todo el territorio nacional.

 

Artículo 9. Será penado con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por el doble de dicho tiempo el funcionario público que, teniendo entre sus obligaciones controlar y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, se abstuviera de hacerlo.

 

Artículo 10. Será penado con prisión de un mes a un año el chofer, guarda o responsable de un vehículo de transporte público de pasajeros, colectivo o particular, que no cumpliere las disposiciones de la presente ley o que se abstuviere de hacerlas cumplir en el vehículo a su cargo.

 

Artículo 11. Será penado con multa de cien ($ 100) a diez mil ($10.000) pesos la persona que cometa alguna de las acciones prohibidas por el artículo 4 de la presente ley.

 

Artículo 12. Será penado con multa de Mil ($ 1.000) a Un Millón ($ 1.000.000) de pesos la persona física o jurídica que comercialice cigarrillos o cigarros sin las inscripciones mencionadas en el artículo 5 de la presente ley. La sanción se duplicará en caso de reincidencia. En caso de segunda reincidencia la sanción será la clausura de la fábrica que pusiere en el mercado la mercadería y de los comerciantes mayoristas y minoristas que intervengan en su distribución y expendio.

 

Artículo 13. De forma.

 

 

 

 

RICARDO EMILIO LAFFERRIERE

DIPUTADO NACIONAL

 


FUNDAMENTOS:

 

 

Señor Presidente:

 

                        La presente ley tiene tres objetivos, explicitados en su artículo 3º.: garantizar a los habitantes de la República la pureza del aire que respiran, libre de contaminación tabáquica; erradicar el hábito de fumar; y evitar que el hábito de fumar sea contraído por menores de edad.

 

                        Ya no existen dudas sobre los efectos dañinos sobre la salud de la consumición de tabaco. Si alguna duda quedaba, ha sido develada con las últimas investigaciones que han detectado los mecanismos mediante los que, alterando el metabolismo celular, la nicotina actúa generando cáncer y problemas cardiopáticos graves.

 

                        El acontecimiento judicial producido días atrás en los Estados Unidos de América, en que la empresa “   “ ha aceptado abonar una indemnización multimillonaria a varios Estados de la unión americana que habían accionado contra ella por el gasto en atención de la salud provocado por el consumo de cigarrillos se ha completado igualmente con la aceptación, realizada por la mencionada empresa, de que existe el conocimiento, desde hace varios años, de la acción adictiva de la nicotina y también de sus efectos nocivos para la salud de las personas, datos que han sido mantenido en secreto por las firmas elaboradoras de cigarrillos para evitar reglamentaciones que tiendan a evitar su consumo.

 

                        Cáncer y cardiopatías producidos en la mediana edad son los efectos en la salud, con repercusiones graves en la cohesión familiar, en el incremento en gastos de salud y en el plano laboral. No en vano se ha incrementado substancialmente la actitud antitabáquica de cada vez mayor cantidad de personas y gobiernos y el crecimiento de la legislación orientada en tal sentido es notable en toda la geografía planetaria.

 

                        Toda legislación debe mantener un equilibrio entre los derechos individuales y el bienestar general. Las leyes que prohiben sólo si justifican si el comportamiento que se veda causa daño a terceros, aunque también esta afirmación debe armonizarse con la obligación del Estado de velar por comportamientos que superan la capacidad de acción del ciudadano común.

 

                        Esta ley apunta  a esos objetivos. Asume que es obligación estatal garantizar a los ciudadanos nada menos que el aire respirable, en la medida de lo técnica y razonablemente posible. Debe inducir a la erradicación del vicio del tabaquismo, con medidas educativas y programas de información que permitan a las personas contar con el adecuado conocimiento sobre los efectos que produce el tabaco en la salud, y debe evitar que el vicio del tabaquismo se propague a menores de edad.

 

                        Una ley que busque tales objetivos debe, en consecuencia, contener una mixtura de normas que induzcan con otras que prohiban. Eso es lo que se intenta con el proyecto de ley que presento a la Cámara.

 

                        Se establece la responsabilidad civil del Estado, en razón de que es el único en condiciones de garantizar, en la medida de lo técnicamente posible, la pureza del aire respirado por las personas, libre de contaminación tabáquica. Y se dispone igualmente la responsabilidad de las empresas tabacaleras, frente al Estado, por los daños que su actuación pudiere generar en razón de la responsabilidad civil del Estado establecida en la ley.

 

                        La obligación de información al consumidor sobre las consecuencias de fumar y el contenido del producto comercializado es inherente a todas las sociedades capitalistas modernas. Tanto los alimentos como los medicamentos y las propias bebidas tienen esa obligación, por lo que la extensión a los cigarrillos es una medida que, simplemente, normaliza una situación irregular claramente perjudicial para la posibilidad de libre elección por parte de los consumidores.

 

                        La inducción positiva debe darse principalmente en programas educativos y de difusión, para lo cual se requiere una articulación adecuada entre el gobierno nacional, las provincias y los Municipios. Las prohibiciones apuntan a garantizar a los habitantes de la nación el consumo de aire sin contaminación tabáquica y a evitar que la conducta consumidora del tabaco sea expuesta en lugares públicos, así como en las publicidades.

 

                        Las penas establecidas guardan proporción con las escalas del Código Penal vigente. Se establece además una penalidad especial para el funcionario o responsable de un lugar cerrado o vehículo que, teniendo la facultad y la obligación de hacer cesar conductas prohibidas por la presente ley, no lo hagan.

 

                        Con estos motivos, solicito respetuosamente al Sr. Presidente ponga en consideración de la Cámara el presente proyecto de ley.

 

 

 

 

 

 

RICARDO EMILIO LAFFERRIERE

DIPUTADO NACIONAL