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LEY NACIONAL CONTRA EL TABAQUISMO Artículo
1. El gobierno nacional dispondrá la ejecución de un programa nacional
permanente contra el tabaquismo, basado en las disposiciones de la presente ley,
la que deberá reglamentar en el plazo de noventa días, sin perjuicio de la
vigencia inmediata de las disposiciones de aplicación directa. Artículo
2. La presente ley tiene como objetivos: 1.
Asegurar
a las personas la pureza del aire que respiran, libre de la contaminación
tabáquica. 2.
Erradicar
el hábito de fumar. 3.
Evitar
que el hábito de fumar sea contraído por menores de edad. Artículo
3. El Estado Nacional asume la obligación de garantizar la pureza del aire
respirable para todos los habitantes de la Nación. Establécese la
responsabilidad civil del Estado por los daños que pudieren sufrir las personas
por la falta de previsión estatal en la aplicación de la presente ley que
ocasionare daños en su salud y penal de los funcionarios que no apliquen las
disposiciones de la presente ley, en los términos establecidos en los
artículos siguientes. El Estado tiene derecho al resarcimiento contra las
empresas fabricantes y comercializadoras de cigarrillos y tabaco por los
perjuicios económicos que deba afrontar debido a responsabilidad establecida en
este artículo. Artículo
4. Establécese la prohibición de fumar en los siguientes lugares: 1.
Espacios
públicos, abiertos o cerrados. 2.
En
la vía pública. 3.
En
espacios privados de acceso público. 4.
En
todo vehículo de transporte público de pasajeros, colectivo o particular. Artículo
5. Los cigarrillos que se vendan en el territorio nacional o se ingresen para su
comercialización deberán contener impreso en su envase las siguientes
leyendas: 1.
“Fumar
es perjudicial para la salud.” 2.
“Prohibido
su consumo en lugares públicos o privados de acceso público.” 3.
“Prohibido
su consumo por menores de 21 años .” 4.
La
cantidad de monóxido de carbono, brea y nicotina que contiene el producto. Artículo
6. La publicidad de cigarrillos, cigarros y tabaco deberá contener los mismos
recaudos mencionados en el artículo anterior. Deberá abstenerse de dirigir su
mensaje a menores de edad y de exhibir las conductas prohibidas por la presente
ley. Artículo
7. El Estado Nacional, a través de los Ministerios del Interior, de Educación
y Ciencia y Tecnología y de Salud y Acción Social, desarrollará un programa
integral antitabáquico que se propondrá a las provincias y municipios y que
contemplará especialmente la incorporación en la currícula educativa, en las
señalizaciones públicas, en la publicidad oficial y en los espacios oficiales,
mensajes destinados a inducir a la abstención de fumar. Artículo
8. Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de cigarrillos en todo el
territorio nacional. Artículo
9. Será penado con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por
el doble de dicho tiempo el funcionario público que, teniendo entre sus
obligaciones controlar y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, se
abstuviera de hacerlo. Artículo
10. Será penado con prisión de un mes a un año el chofer, guarda o
responsable de un vehículo de transporte público de pasajeros, colectivo o
particular, que no cumpliere las disposiciones de la presente ley o que se
abstuviere de hacerlas cumplir en el vehículo a su cargo. Artículo
11. Será penado con multa de cien ($ 100) a diez mil ($10.000) pesos la persona
que cometa alguna de las acciones prohibidas por el artículo 4 de la presente
ley. Artículo
12. Será penado con multa de Mil ($ 1.000) a Un Millón ($ 1.000.000) de pesos
la persona física o jurídica que comercialice cigarrillos o cigarros sin las
inscripciones mencionadas en el artículo 5 de la presente ley. La sanción se
duplicará en caso de reincidencia. En caso de segunda reincidencia la sanción
será la clausura de la fábrica que pusiere en el mercado la mercadería y de
los comerciantes mayoristas y minoristas que intervengan en su distribución y
expendio. Artículo
13. De forma. RICARDO
EMILIO LAFFERRIERE DIPUTADO
NACIONAL FUNDAMENTOS: Señor Presidente:
La presente ley tiene tres objetivos, explicitados en su artículo 3º.:
garantizar a los habitantes de la República la pureza del aire que respiran,
libre de contaminación tabáquica; erradicar el hábito de fumar; y evitar que
el hábito de fumar sea contraído por menores de edad.
Ya no existen dudas sobre los efectos dañinos sobre la salud de la
consumición de tabaco. Si alguna duda quedaba, ha sido develada con las
últimas investigaciones que han detectado los mecanismos mediante los que,
alterando el metabolismo celular, la nicotina actúa generando cáncer y
problemas cardiopáticos graves.
El acontecimiento judicial producido días atrás en los Estados Unidos
de América, en que la empresa “ “
ha aceptado abonar una indemnización multimillonaria a varios Estados de la
unión americana que habían accionado contra ella por el gasto en atención de
la salud provocado por el consumo de cigarrillos se ha completado igualmente con
la aceptación, realizada por la mencionada empresa, de que existe el
conocimiento, desde hace varios años, de la acción adictiva de la nicotina y
también de sus efectos nocivos para la salud de las personas, datos que han
sido mantenido en secreto por las firmas elaboradoras de cigarrillos para evitar
reglamentaciones que tiendan a evitar su consumo.
Cáncer y cardiopatías producidos en la mediana edad son los efectos en
la salud, con repercusiones graves en la cohesión familiar, en el incremento en
gastos de salud y en el plano laboral. No en vano se ha incrementado
substancialmente la actitud antitabáquica de cada vez mayor cantidad de
personas y gobiernos y el crecimiento de la legislación orientada en tal
sentido es notable en toda la geografía planetaria.
Toda legislación debe mantener un equilibrio entre los derechos
individuales y el bienestar general. Las leyes que prohiben sólo si justifican
si el comportamiento que se veda causa daño a terceros, aunque también esta
afirmación debe armonizarse con la obligación del Estado de velar por
comportamientos que superan la capacidad de acción del ciudadano común.
Esta ley apunta a esos
objetivos. Asume que es obligación estatal garantizar a los ciudadanos nada
menos que el aire respirable, en la medida de lo técnica y razonablemente
posible. Debe inducir a la erradicación del vicio del tabaquismo, con medidas
educativas y programas de información que permitan a las personas contar con el
adecuado conocimiento sobre los efectos que produce el tabaco en la salud, y
debe evitar que el vicio del tabaquismo se propague a menores de edad.
Una ley que busque tales objetivos debe, en consecuencia, contener una
mixtura de normas que induzcan con otras que prohiban. Eso es lo que se intenta
con el proyecto de ley que presento a la Cámara.
Se establece la responsabilidad civil del Estado, en razón de que es el
único en condiciones de garantizar, en la medida de lo técnicamente posible,
la pureza del aire respirado por las personas, libre de contaminación
tabáquica. Y se dispone igualmente la responsabilidad de las empresas
tabacaleras, frente al Estado, por los daños que su actuación pudiere generar
en razón de la responsabilidad civil del Estado establecida en la ley.
La obligación de información al consumidor sobre las consecuencias de
fumar y el contenido del producto comercializado es inherente a todas las
sociedades capitalistas modernas. Tanto los alimentos como los medicamentos y
las propias bebidas tienen esa obligación, por lo que la extensión a los
cigarrillos es una medida que, simplemente, normaliza una situación irregular
claramente perjudicial para la posibilidad de libre elección por parte de los
consumidores.
La inducción positiva debe darse principalmente en programas educativos
y de difusión, para lo cual se requiere una articulación adecuada entre el
gobierno nacional, las provincias y los Municipios. Las prohibiciones apuntan a
garantizar a los habitantes de la nación el consumo de aire sin contaminación
tabáquica y a evitar que la conducta consumidora del tabaco sea expuesta en
lugares públicos, así como en las publicidades.
Las penas establecidas guardan proporción con las escalas del Código
Penal vigente. Se establece además una penalidad especial para el funcionario o
responsable de un lugar cerrado o vehículo que, teniendo la facultad y la
obligación de hacer cesar conductas prohibidas por la presente ley, no lo
hagan.
Con estos motivos, solicito respetuosamente al Sr. Presidente ponga en
consideración de la Cámara el presente proyecto de ley. RICARDO
EMILIO LAFFERRIERE DIPUTADO
NACIONAL |