Mercosur

ESTATUTO DEL TRABAJADOR MIGRANTE

 

 

Considerando que los Estados Partes, inspirados en principios de solidaridad y cooperación, están comprometidos en aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social y que sus pueblos alcancen un desarrollo económico dinámico y armónico, como condiciones indispensables para lograr la paz y la seguridad;

 

Que, como bien lo establece el Tratado para la Constitución del MERCOSUR (“Tratado de Asunción” - 1991) en sus Propósitos, Principios e Instrumentos, un mercado común implica la “libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países...” y que es precisamente la fuerza del trabajo uno de los factores productivos fundamentales.

 

Que, aunque en el tiempo "lo económico" haya prevalecido en orden a la constitución del mercado común, inevitablemente después - pero no axiológicamente secundario - en el desarrollo de una política social comunitaria será necesario ahondar en decisiones tendientes a unificar materias como las relaciones de trabajo y las prestaciones de la seguridad social.

 

Que, en la necesidad de lograr una comunidad supranacional, la unificación de la legislación en la materia es una exigencia básica toda vez que facilita el desplazamiento de los trabajadores de un país a otro; como una de las fórmulas para que la fuerza del trabajo pueda participar directa y equitativamente de los beneficios de la integración y del crecimiento económico general

 

Que los Estados Partes han asumido el compromiso de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración y que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.

 

Que, a fin de alcanzar estos objetivos, los Estados Partes se comprometen a cooperar entre sí con el más amplio espíritu de solidaridad, en la medida que sus recursos lo permitan y de conformidad con sus leyes.

 

Los cambios culturales y el inagotable avance tecnológico que caracterizan nuestra época han producido un impacto en el mundo del trabajo de consecuencias aun imprevisibles.

 

En efecto, la globalización de la economía y el proceso flexibilizador dentro de nuestros ordenamientos jurídicos laborales y las nuevas modalidades de contratación (como una de sus exteriorizaciones), se presentan como manifestaciones de abandono, o de atemperación del principio protector y demás principios del derecho del trabajo a él relacionados.

 

No obstante, creemos que, en la medida que las instituciones democráticas funcionen, es previsible en nuestros países, como ocurrió en algunos europeos, una revitalización del derecho protector. Consistirá ese cambio en la elaboración de un derecho del trabajo, basado en ideologías de respeto o protección de la persona humana, que de respuestas a las transformaciones reales producidas por los cambios tecnológicos y la globalización de la economía.

 

No olvidemos que el derecho del trabajo nació y se desarrollo históricamente como un cuestionamiento inevitable a la falsa igualdad de partes que propugnaba la autonomía de la voluntad del ordenamiento civil decimonónico fundado sobre la base de que “toda la legislación social se desplomaría en un santiamén y el peso de las desigualdades sociales volvería a gravitar en forma decisiva sobre la  equidad de las fórmulas legales si dichas disposiciones no tuvieran ese carácter –de orden público-  y pudieran ser derogadas por la voluntad del hombre”. De Ferrari  Fransisco, Lecciones de Derecho del Trabajo, Montevideo 1961.

 

En tal sentido, somos protagonistas de una oportunidad histórica. Mercosur es una oportunidad para crecer y luchar contra el desempleo y la desaparición del derecho del trabajo, pero no a costa uno del otro.

 

Tengamos presente que en la búsqueda de simetrías que permitan arrojar ventajas económicas se puede tener la tentación de provocar caídas en los niveles protectorios propios y ajenos: un hombre no sufre menos por ser ciudadano de otro país.

 

La libre circulación de trabajadores, si bien es ubicable en la dimensión “económica”, como ella se efectiviza mediante concreta conducta de personas, de modo necesario se siguen consecuencias ubicables en “lo social”. De allí la necesidad de establecer un estatuto donde se fijen las condiciones en que podrá movilizarse el trabajador y los derechos y obligaciones que tendrá al hacerlo.

 

Necesario es lograr máximos y mínimos inderogables que funcionen a favor del trabajador con la finalidad de que la libre movilidad de los factores económicos (como el humano) se de en igualdad de condiciones en todos los Estados Partes. De esta manera se evitan los efectos de una competencia desleal provocada por un menor costo de la “mano de obra” obtenida en ciertas regiones por diferencias en las condiciones laborales de los trabajadores.

 

El fin del derecho del trabajo es proteger al trabajador. Por ello, en esta rama, se deja de lado el criterio según el cual una norma debe tomar en cuenta la igualdad juridica entre las partes, ya que se atiende al desnivel real que se plantea en la capacidad de negociacion de las mismas.

 

Tener en cuenta que, sostenemos como principio la protección de la parte más débil, por ello la utilización de principios generales de carácter especial. También reconocemos como principio del derecho del trabajo la irrenunciabilidad de las disposiciones a favor del trabajador, no por considerar que posea un vicio su consentimiento sino por la naturaleza especial de las normas que componen esta materia.

Otro principio reconocido en el derecho del trabajo es la supremacía de la realidad cuando no se condice con lo documentado. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia.

 

Por último, pero no por ello menos importante, no queremos concluir con la visión pesimista de la destrucción del un derecho del trabajo basado en ideologías de respeto a la persona humana.

 

En virtud de ello, y determinados a asegurar por medidas progresivas, tanto de carácter nacional como internacional, el reconocimiento y aplicación efectiva de los derechos y libertades enunciados, se acuerda:

 


Capítulo 1: Propósitos e Instrumentos

 

1.      Los Estados Partes considerarán nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos reconocidos en este Estatuto.

 

2.      Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

3.      Se considera “trabajador migrante”, a los efectos de este Estatuto, a los ciudadanos de los Estados parte que se trasladen a desarrollar su trabajo en un país que no sea el propio, cumpliendo las leyes migratorias vigentes.

 

4.      Los Estados Partes se comprometen a celebrar acuerdos administrativos o, en su caso, a la creación de organismos de enlace, tendientes a facilitar y centralizar las comunicaciones de modo de superar las dificultades y demoras en la gestión derivadas de la necesidad de aplicar legislaciones diferentes, redactadas en idiomas distintos y con usos administrativos propios.

 

5.      Los Estados Partes se comprometen a implementar un procedimiento administrativo y/o judicial  para garantizar el efectivo reconocimiento de los derechos establecidos en este estatuto.

 

6.      Ante el desconocimiento o violación de los derechos establecidos en este Estatuto, los Estados Partes se comprometen a asegurar, mediante la implementación  de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales nacionales competentes, el reconocimiento y/o restablecimiento pleno de los mismos.

 

7.      Conscientes de la necesidad de facilitar el acceso del trabajador al procedimiento judicial o administrativo correspondiente los Estados Partes convienen en dedicar sus máximos esfuerzos tendientes a implementar el principio de gratuidad de dichos procedimientos.

 


 

Capítulo 2: Derechos fundamentales del trabajador migrante

 

Convencidos que el trabajo es un derecho y un deber social y otorga dignidad a quien lo realiza, los Estados Partes reconocen, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, los siguientes derechos a todo trabajador migrante:

 

1.      Todo trabajador tiene derecho a circular libremente y elegir su residencia en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, con sujeción a las disposiciones legales migratorias de cada país.

 

2.      Los trabajadores migrantes tendrán derecho a residencia no condicionada a permisos temporales previos.

 

3.      Se les permitirá y facilitará gestionar el traslado de su familia y sus efectos personales.

 

4.      Mediante el cumplimiento de la ley y campañas informativas, se tenderá a evitar, con un criterio de promoción social, que el trabajador migrante y su familia sean víctimas de la explotación y del abuso por causa del tráfico ilícito de personas.

 

5.      Aún después de concluido el trabajo originario, los trabajadores migrantes tendrán derecho de permanencia.

 

6.      Los trabajadores migrantes y sus familias tendrán derecho a ser atendidos en zonas limítrofes aduaneras sin intimidaciones, vejaciones, abusos, malos tratos o cualquier otra forma de discriminación que lesione su dignidad, por parte de las autoridades encargadas de aplicación migratoria del control de las fronteras.

 

7.       Los trabajadores migrantes tendrán derecho de adquisición, uso, explotación y enajenación de bienes inmuebles y muebles en igualdad de condiciones que los nacionales.

 

8.      Todas las personas tendrán derecho a la libre aceptación de ofertas concretas de trabajo.

9.      Las oportunidades de empleo se establecerán en condiciones igualitarias para todos los trabajadores, sin posibilidad de que el empleador pueda marginar en razón de la nacionalidad o cualquier otra forma de discriminación.

 

10. El trabajo deberá prestarse en condiciones tales que garanticen igual trato que a los nacionales, sin intimidaciones, vejaciones, abusos, malos tratos o cualquier otra forma de discriminación por parte de los empleadores.

 

11. Todos los trabajadores tienen derecho a igual protección jurídica. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

 

12. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual; a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, que será completada, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social.

 

13. Todo trabajador tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagas.

 

14. Todo trabajador tiene derecho a fundar sindicatos, a sindicarse y manifestarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, de conformidad con la legislación respectiva.

 

15. Las autoridades correspondientes facilitarán, cuando proceda, el pago de los salarios completos adeudados a los trabajadores que hallan regresado a su país.

 

16. Ante actos que desconozcan o lesionen los derechos de este Estatuto, se reconocerá a los trabajadores migrantes un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes

 

17. Los trabajadores migrantes tienen derecho a que se respete su identidad cultural, sus tradiciones, expresiones folklóricas y cultos.


Capítulo 3: Derechos del trabajador migrante y su familia

 

Reconociendo que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y como tal sujeto de protección especialísima; y que este derecho esencial del hombre a la protección de la familia, no nace del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino como atributo inalienable de la persona humana, los Estados Partes acuerdan adoptar disposiciones que aseguren la protección de la familia sobre la única base del interés y conveniencia de ella.

 

1.      Se reconoce al trabajador migrante el derecho a la protección jurídica de su familia.

 

2.      Se reconoce al trabajador migrante el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia en las condiciones requeridas para ello por las leyes internas.

 

3.      Los hijos de trabajadores tienen derecho a que se les reconozca su ciudadanía y nacionalidad cuando corresponda, como también todo otro derecho que ellos puedan tener en cualquiera de los Estados Partes.

 

4.      Escoger el tipo de educación que debe darse a sus hijos es un derecho preferente del trabajador.

 

5.      Tendrá derecho a que sus hijos tengan acceso a una educación en igualdad de condiciones que los nacionales.

 

6.      Todos los trabajadores tienen derecho a la instrucción gratuita de sus hijos, y el acceso de ellos a la instrucción técnica o profesional sin otro requisito que los conocimientos de los méritos respectivos.

 

7.      Los organismos respectivos facilitarán al trabajador y su familia la tramitación de documentación administrativa tendiente a lograr el  ingreso rápido y efectivo a la educación del país de destino.

 

8.      Deberá reconocerse, a él y su familia, el nivel educativo conseguido en el país de origen.

9.      Tendrá derecho a que su familia sea aceptada en instituciones educativas durante el transcurso de la tramitación de las autorizaciones y acreditaciones pertinentes.

 

10. Tienen derecho a participar de la vida cultural, científica, artística, económica, social y a gozar de los beneficios del progreso científico, a fin de lograr la plena integración a la comunidad nacional.

 

11. El trabajo, como un derecho fundamental de la persona, deberá permitir un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.


Capítulo 4: Derechos del trabajador migrante en el

     ámbito de la Seguridad Social

 

Convencidos que la Seguridad Social es un derecho humano fundamental, la protección a los trabajadores migrantes y sus familias por los sistemas de Seguridad Social parte de considerar la unicidad de la vida laboral, cualesquiera que sean la actividad, empleo o el lugar de prestación de los servicios.

 

1.      Tendrán derecho a igualdad de trato que los nacionales frente a los regímenes de la Seguridad Social.

 

2.      En caso de desempleo, enfermedad, invalidez, muerte, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad, los trabajadores migrantes tendrán derecho a acceder a idénticas prestaciones que los nacionales.

 

3.      Los Estados Partes  instrumentarán los medios necesarios a fin de garantizar el pago extraterritorial de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, de los subsidios por muerte, así como el pago de pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

4.      Deberá garantizarse el goce de las asignaciones familiares respecto de los niños que residan en cada uno de los territorios de los Estados Partes, en los casos en que proceda.

 

5.      La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales, debiéndose asegurar a la madre trabajadora los beneficios de la seguridad social, sin otro requisito que la condición de maternidad

 

A los fines expuestos los Estados Parte dedicarán sus mayores esfuerzos en participar en un sistema de conservación de los derechos adquiridos y en vías de adquisición, previéndose en los mismos la totalización de los periodos de seguro, de empleo o de residencia y de los periodos asimilados para el nacimiento, conservación o recuperación de los derechos y para el cálculo de las prestaciones.

 

Asimismo, deberán distribuirse entre los Estados interesados y el de residencia las cargas financieras de las prestaciones que correspondan.


FUNDAMENTOS:

 

Señor Presidente:

 

      El Estatuto del Trabajador Migrante cuyo tratamiento se sugiere al Consejo del Mercado Común, tiende a ofrecer un conjunto de garantías destinadas a reforzar la dignidad de miles de ciudadanos de nuestros países que, por una u otra razón, desarrollan sus actividades laborales en un país ajeno al de su ciudadanía.

 

      El Mercosur se ha definido a sí mismo como un camino cuyos horizontes superan las motivaciones puramente económicas y buscan construír un nuevo espacio estratégico que eleve las condiciones de vida de sus habitantes. La protección a los más débiles, por su parte, está dentro de los objetivos que desde la política debemos proyectar en nuestros países, a fin de que la economía regionalizada que estamos construyendo no ignore que su objetivo final es servir a los ciudadanos, cuya elevación moral y espiritual debe ser el su finalidad principal.

 

      Entre los colectivos de ciudadanos que requieren indudablemente una protección, se encuentran aquellos que no tienen la protección natural de la vida en su propia comunidad. Son personas que carecen de la cercanía de sus familiares, de la defensa del entramado social de sus pueblos, de la ausencia de liderazgos políticos o núcleos gremiales o sectoriales en los que puedan proyectar sus carencias. Hacia ellos van dirigidas las normas que componen este Estatuto, elaboradas sobre la base de Convenciones Internacionales que han sido suscriptas por los Estados constituyentes del Mercosur y en la mayoría de los casos reflejan normas vigentes. Sin embargo, agruparlas en un cuerpo legal de las características del propuesto ayudará a su mejor conocimiento y aplicación por parte de sus destinatarios, los ciudadanos de los países del Mercosur.

 

      Con esos propósitos solicito a la Comisión Parlamentaria Conjunta, por intermedio del Señor Presidente, la aprobación del proyecto de Estatuto del Trabajador Migrante como propuesta de trabajo al Consejo Mercado Común, a fin de que éste, luego del correspondiente estudio y aprobación por los organismos que determine, lo convierta en Protocolo del Mercado Común con los alcances que para tales instrumentos prevé el Protocolo de Ouro Preto.

 

Buenos Aires, República Argentina, 10 de Mayo de 1998.

 

 

 

 

RICARDO EMILIO LAFFERRIERE

DIPUTADO NACIONAL

CPC MERCOSUR


PROYECTO DE RESOLUCIÓN

 

 

La Comisión Parlamentaria Conjunta del Mercosur

 

 

RESUELVE:

 

 

  1. Sugerir al Consejo del Mercado Común la adopción del Estatuto del Trabajador Migrante como Protocolo del Mercosur, luego del correspondiente estudio y aprobación por los organismos que el Consejo disponga.

 

  1. Proponer como base de discusión el instrumento que se adjunta.

 

  1. Comunicar la presente Resolución al Consejo del Mercado Común y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

 

 

 

RICARDO EMILIO LAFFERRIERE

DIPUTADO NACIONAL

CPC MERCOSUR - ARGENTINA