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MercosurESTATUTO
DEL TRABAJADOR MIGRANTE
Considerando
que los Estados Partes, inspirados en principios de solidaridad y cooperación,
están comprometidos en aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia
social y que sus pueblos alcancen un desarrollo económico dinámico y
armónico, como condiciones indispensables para lograr la paz y la seguridad; Que,
como bien lo establece el Tratado para la Constitución del MERCOSUR (“Tratado
de Asunción” - 1991) en sus Propósitos, Principios e Instrumentos, un
mercado común implica la “libre
circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países...”
y que es precisamente la fuerza del trabajo uno de los factores productivos
fundamentales. Que,
aunque en el tiempo "lo económico"
haya prevalecido en orden a la constitución del mercado común, inevitablemente
después - pero no axiológicamente secundario - en el desarrollo de una
política social comunitaria será necesario ahondar en decisiones tendientes a
unificar materias como las relaciones de trabajo y las prestaciones de la
seguridad social. Que,
en la necesidad de lograr una comunidad supranacional, la unificación de la
legislación en la materia es una exigencia básica toda vez que facilita el
desplazamiento de los trabajadores de un país a otro; como una de las fórmulas
para que la fuerza del trabajo pueda participar directa y equitativamente de los
beneficios de la integración y del crecimiento económico general Que
los Estados Partes han asumido el compromiso de armonizar sus legislaciones en
las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de
integración y que una concepción común de estos derechos y libertades es de
la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso. Que,
a fin de alcanzar estos objetivos, los Estados Partes se comprometen a cooperar
entre sí con el más amplio espíritu de solidaridad, en la medida que sus
recursos lo permitan y de conformidad con sus leyes. Los
cambios culturales y el inagotable avance tecnológico que caracterizan nuestra
época han producido un impacto en el mundo del trabajo de consecuencias aun
imprevisibles. En
efecto, la globalización de la economía y el proceso flexibilizador dentro de
nuestros ordenamientos jurídicos laborales y las nuevas modalidades de
contratación (como una de sus exteriorizaciones), se presentan como
manifestaciones de abandono, o de atemperación del principio protector y demás
principios del derecho del trabajo a él relacionados. No
obstante, creemos que, en la medida que las instituciones democráticas
funcionen, es previsible en nuestros países, como ocurrió en algunos europeos,
una revitalización del derecho protector. Consistirá ese cambio en la
elaboración de un derecho del trabajo, basado en ideologías de respeto o
protección de la persona humana, que de respuestas a las transformaciones
reales producidas por los cambios tecnológicos y la globalización de la
economía. No
olvidemos que el derecho del trabajo nació y se desarrollo históricamente como
un cuestionamiento inevitable a la falsa igualdad de partes que propugnaba la
autonomía de la voluntad del ordenamiento civil decimonónico fundado sobre la
base de que “toda la legislación social se desplomaría en un santiamén y el
peso de las desigualdades sociales volvería a gravitar en forma decisiva sobre
la equidad de las fórmulas legales
si dichas disposiciones no tuvieran ese carácter –de orden público-
y pudieran ser derogadas por la voluntad del hombre”. De
Ferrari Fransisco, Lecciones de
Derecho del Trabajo, Montevideo 1961. En
tal sentido, somos protagonistas de una oportunidad histórica. Mercosur es una
oportunidad para crecer y luchar contra el desempleo y la desaparición del
derecho del trabajo, pero no a costa uno del otro. Tengamos
presente que en la búsqueda de simetrías que permitan arrojar ventajas
económicas se puede tener la tentación de provocar caídas en los niveles
protectorios propios y ajenos: un hombre no sufre menos por ser ciudadano de
otro país. La
libre circulación de trabajadores, si bien es ubicable en la dimensión “económica”,
como ella se efectiviza mediante concreta conducta de personas, de modo
necesario se siguen consecuencias ubicables en “lo social”. De allí la
necesidad de establecer un estatuto donde se fijen las condiciones en que podrá
movilizarse el trabajador y los derechos y obligaciones que tendrá al hacerlo. Necesario
es lograr máximos y mínimos inderogables que funcionen a favor del trabajador
con la finalidad de que la libre movilidad de los factores económicos (como el
humano) se de en igualdad de condiciones en todos los Estados Partes. De esta
manera se evitan los efectos de una competencia desleal provocada por un menor
costo de la “mano de obra” obtenida en ciertas regiones por diferencias en
las condiciones laborales de los trabajadores. El
fin del derecho del trabajo es proteger al trabajador. Por ello, en esta rama,
se deja de lado el criterio según el cual una norma debe tomar en cuenta la
igualdad juridica entre las partes, ya que se atiende al desnivel real que se
plantea en la capacidad de negociacion de las mismas. Tener
en cuenta que, sostenemos como principio la protección de la parte más débil,
por ello la utilización de principios generales de carácter especial. También
reconocemos como principio del derecho del trabajo la irrenunciabilidad de las
disposiciones a favor del trabajador, no por considerar que posea un vicio su
consentimiento sino por la naturaleza especial de las normas que componen esta
materia. Otro
principio reconocido en el derecho del trabajo es la supremacía de la realidad
cuando no se condice con lo documentado. Prima la verdad de los hechos (no la
forma) por sobre la apariencia. Por
último, pero no por ello menos importante, no queremos concluir con la visión
pesimista de la destrucción del un derecho del trabajo basado en ideologías de
respeto a la persona humana. En
virtud de ello, y determinados a asegurar por medidas progresivas, tanto de
carácter nacional como internacional, el reconocimiento y aplicación efectiva
de los derechos y libertades enunciados, se acuerda: Capítulo
1: Propósitos e Instrumentos 1.
Los Estados Partes considerarán nula y sin valor toda convención de
partes que suprima o reduzca los derechos reconocidos en este Estatuto. 2.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 3.
Se considera “trabajador migrante”, a los efectos de este Estatuto, a
los ciudadanos de los Estados parte que se trasladen a desarrollar su trabajo en
un país que no sea el propio, cumpliendo las leyes migratorias vigentes. 4.
Los Estados Partes se comprometen a celebrar acuerdos administrativos o,
en su caso, a la creación de organismos de enlace, tendientes a facilitar y
centralizar las comunicaciones de modo de superar las dificultades y demoras en
la gestión derivadas de la necesidad de aplicar legislaciones diferentes,
redactadas en idiomas distintos y con usos administrativos propios. 5.
Los Estados Partes se comprometen a implementar un procedimiento
administrativo y/o judicial para
garantizar el efectivo reconocimiento de los derechos establecidos en este
estatuto. 6.
Ante el desconocimiento o violación de los derechos establecidos en este
Estatuto, los Estados Partes se comprometen a asegurar, mediante la
implementación de un recurso
sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales nacionales competentes, el
reconocimiento y/o restablecimiento pleno de los mismos. 7.
Conscientes de la necesidad de facilitar el acceso del trabajador al
procedimiento judicial o administrativo correspondiente los Estados Partes
convienen en dedicar sus máximos esfuerzos tendientes a implementar el
principio de gratuidad de dichos procedimientos. Capítulo
2: Derechos fundamentales del trabajador
migrante Convencidos
que el trabajo es un derecho y un deber social y otorga dignidad a quien lo
realiza, los Estados Partes reconocen, sin distinción de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
los siguientes derechos a todo trabajador migrante:
1.
Todo trabajador tiene derecho a circular libremente y elegir su
residencia en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, con sujeción a
las disposiciones legales migratorias de cada país. 2.
Los trabajadores migrantes tendrán derecho a residencia no condicionada
a permisos temporales previos. 3.
Se les permitirá y facilitará gestionar el traslado de su familia y sus
efectos personales. 4.
Mediante el cumplimiento de la ley y campañas informativas, se tenderá
a evitar, con un criterio de promoción social, que el trabajador migrante y su
familia sean víctimas de la explotación y del abuso por causa del tráfico
ilícito de personas. 5.
Aún después de concluido el trabajo originario, los trabajadores
migrantes tendrán derecho de permanencia. 6.
Los trabajadores migrantes y sus familias tendrán derecho a ser
atendidos en zonas limítrofes aduaneras sin intimidaciones, vejaciones, abusos,
malos tratos o cualquier otra forma de discriminación que lesione su dignidad,
por parte de las autoridades encargadas de aplicación migratoria del control de
las fronteras. 7.
Los trabajadores migrantes
tendrán derecho de adquisición, uso, explotación y enajenación de bienes
inmuebles y muebles en igualdad de condiciones que los nacionales. 8.
Todas las personas tendrán derecho a la libre aceptación de ofertas
concretas de trabajo. 9.
Las oportunidades de empleo se establecerán en condiciones igualitarias
para todos los trabajadores, sin posibilidad de que el empleador pueda marginar
en razón de la nacionalidad o cualquier otra forma de discriminación. 10.
El trabajo deberá prestarse en condiciones tales que garanticen igual
trato que a los nacionales, sin intimidaciones, vejaciones, abusos, malos tratos
o cualquier otra forma de discriminación por parte de los empleadores. 11.
Todos los trabajadores tienen derecho a igual protección jurídica.
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley. 12.
Toda
persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo
igual; a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como
a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, que será
completada, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social. 13.
Todo trabajador tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre,
a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones
periódicas pagas. 14.
Todo trabajador tiene derecho a fundar sindicatos, a sindicarse y
manifestarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, de
conformidad con la legislación respectiva. 15.
Las autoridades correspondientes facilitarán, cuando proceda, el pago de
los salarios completos adeudados a los trabajadores que hallan regresado a su
país. 16.
Ante actos que desconozcan o lesionen los derechos de este Estatuto, se
reconocerá a los trabajadores migrantes un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes 17.
Los trabajadores migrantes tienen derecho a que se respete su identidad
cultural, sus tradiciones, expresiones folklóricas y cultos. Capítulo
3: Derechos
del trabajador migrante y su familia Reconociendo
que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y como tal
sujeto de protección especialísima; y que este derecho esencial del hombre a
la protección de la familia, no nace del hecho de ser nacional de un
determinado Estado, sino como atributo inalienable de la persona humana, los
Estados Partes acuerdan adoptar disposiciones que aseguren la protección de la
familia sobre la única base del interés y conveniencia de ella. 1.
Se reconoce al trabajador migrante el derecho a la protección jurídica
de su familia. 2.
Se reconoce al trabajador migrante el derecho a contraer matrimonio y
fundar una familia en las condiciones requeridas para ello por las leyes
internas. 3.
Los hijos de trabajadores tienen derecho a que se les reconozca su
ciudadanía y nacionalidad cuando corresponda, como también todo otro derecho
que ellos puedan tener en cualquiera de los Estados Partes. 4.
Escoger el tipo de educación que debe darse a sus hijos es un derecho
preferente del trabajador. 5.
Tendrá
derecho a que sus hijos tengan acceso a una educación en igualdad de
condiciones que los nacionales. 6.
Todos los trabajadores tienen derecho a la instrucción gratuita de sus
hijos, y el acceso de ellos a la instrucción técnica o profesional sin otro
requisito que los conocimientos de los méritos respectivos. 7.
Los organismos respectivos facilitarán al trabajador y su familia la
tramitación de documentación administrativa tendiente a lograr el ingreso rápido y efectivo a la educación del país de
destino. 8.
Deberá reconocerse, a él y su familia, el nivel educativo conseguido en
el país de origen. 9.
Tendrá derecho a que su familia sea aceptada en instituciones educativas
durante el transcurso de la tramitación de las autorizaciones y acreditaciones
pertinentes. 10.
Tienen derecho a participar de la vida cultural, científica, artística,
económica, social y a gozar de los beneficios del progreso científico, a fin
de lograr la plena integración a la comunidad nacional. 11.
El
trabajo, como un derecho fundamental de la persona, deberá permitir un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar,
en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y
los servicios sociales necesarios. Capítulo
4: Derechos del trabajador migrante en el
ámbito de la Seguridad Social Convencidos
que la Seguridad Social es un derecho humano fundamental, la protección a los
trabajadores migrantes y sus familias por los sistemas de Seguridad Social parte
de considerar la unicidad de la vida laboral, cualesquiera que sean la
actividad, empleo o el lugar de prestación de los servicios. 1.
Tendrán
derecho a igualdad de trato que los nacionales frente a los regímenes de la
Seguridad Social. 2.
En caso de desempleo, enfermedad, invalidez, muerte, vejez y otros casos
de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de
su voluntad, los trabajadores migrantes tendrán derecho a acceder a idénticas
prestaciones que los nacionales. 3.
Los Estados Partes instrumentarán
los medios necesarios a fin de garantizar el pago extraterritorial de las
prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, de los subsidios por muerte,
así como el pago de pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. 4.
Deberá garantizarse el goce de las asignaciones familiares respecto de
los niños que residan en cada uno de los territorios de los Estados Partes, en
los casos en que proceda. 5.
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias
especiales, debiéndose asegurar a la madre trabajadora los beneficios de la
seguridad social, sin otro requisito que la condición de maternidad A
los fines expuestos los Estados Parte dedicarán sus mayores esfuerzos en
participar en un sistema de conservación de los derechos adquiridos y en vías
de adquisición, previéndose en los mismos la totalización de los periodos de
seguro, de empleo o de residencia y de los periodos asimilados para el
nacimiento, conservación o recuperación de los derechos y para el cálculo de
las prestaciones. Asimismo,
deberán distribuirse entre los Estados interesados y el de residencia las
cargas financieras de las prestaciones que correspondan. FUNDAMENTOS: Señor
Presidente:
El Estatuto del Trabajador Migrante cuyo tratamiento se sugiere al
Consejo del Mercado Común, tiende a ofrecer un conjunto de garantías
destinadas a reforzar la dignidad de miles de ciudadanos de nuestros países
que, por una u otra razón, desarrollan sus actividades laborales en un país
ajeno al de su ciudadanía.
El Mercosur se ha definido a sí mismo como un camino cuyos horizontes
superan las motivaciones puramente económicas y buscan construír un nuevo
espacio estratégico que eleve las condiciones de vida de sus habitantes. La
protección a los más débiles, por su parte, está dentro de los objetivos que
desde la política debemos proyectar en nuestros países, a fin de que la
economía regionalizada que estamos construyendo no ignore que su objetivo final
es servir a los ciudadanos, cuya elevación moral y espiritual debe ser el su
finalidad principal.
Entre los colectivos de ciudadanos que requieren indudablemente una
protección, se encuentran aquellos que no tienen la protección natural de la
vida en su propia comunidad. Son personas que carecen de la cercanía de sus
familiares, de la defensa del entramado social de sus pueblos, de la ausencia de
liderazgos políticos o núcleos gremiales o sectoriales en los que puedan
proyectar sus carencias. Hacia ellos van dirigidas las normas que componen este
Estatuto, elaboradas sobre la base de Convenciones Internacionales que han sido
suscriptas por los Estados constituyentes del Mercosur y en la mayoría de los
casos reflejan normas vigentes. Sin embargo, agruparlas en un cuerpo legal de
las características del propuesto ayudará a su mejor conocimiento y
aplicación por parte de sus destinatarios, los ciudadanos de los países del
Mercosur.
Con esos propósitos solicito a la Comisión Parlamentaria Conjunta, por
intermedio del Señor Presidente, la aprobación del proyecto de Estatuto del
Trabajador Migrante como propuesta de trabajo al Consejo Mercado Común, a fin
de que éste, luego del correspondiente estudio y aprobación por los organismos
que determine, lo convierta en Protocolo del Mercado Común con los alcances que
para tales instrumentos prevé el Protocolo de Ouro Preto. Buenos
Aires, República Argentina, 10 de Mayo de 1998. RICARDO
EMILIO LAFFERRIERE DIPUTADO
NACIONAL CPC
MERCOSUR PROYECTO
DE RESOLUCIÓN La Comisión Parlamentaria Conjunta del Mercosur RESUELVE:
RICARDO
EMILIO LAFFERRIERE DIPUTADO
NACIONAL CPC
MERCOSUR - ARGENTINA |